RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-865/2015

 

RECURRENTE: MAURICIO LÓPEZ SALGADO

 

AUTORIDAD  RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIAS: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y NANCY CORREA ALFARO

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-865/2015 interpuesto por Mauricio López Salgado, en su calidad de Presidente Municipal en funciones y en representación del Municipio de Zacatepec, en el Estado de Morelos, contra la resolución de treinta de octubre de dos mil quince, pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio electoral número SDF-JE-168/2015, que desechó de plano la demanda contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEE/JDC/393/2015-1; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Instalación del Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos. El cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral del entonces Instituto Estatal Electoral de Morelos expidió la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Zacatepec, para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil trece al treinta al uno de diciembre de dos mil quince, encabezada por Abdón Toledo Hernández, como Presidente Municipal propietario y Juventino López Serrano como suplente.

2. Solicitud de licencia. El seis de marzo del año en curso, en sesión extraordinaria, el Cabildo del Ayuntamiento de Zacatepec aprobó la solicitud de licencia definitiva sin goce de sueldo al cargo de Presidente Municipal presentada por Abdón Toledo Hernández, con efectos a partir del nueve siguiente, en virtud de que participaría como candidato a un cargo de elección popular.

3. Presidente Municipal suplente. A partir del propio nueve de marzo, asumió las funciones de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zacatepec Juventino López Serrano.

4. Escrito de reincorporación. Mediante escrito de once de junio de esta anualidad recibido en la sede del Ayuntamiento el doce siguiente, Abdón Toledo Hernández informó que a partir de la recepción de su escrito, se reincorporaría en el cargo que desempeñaba, por lo que indicó al Secretario Municipal que convocara a sesión extraordinaria de Cabildo con carácter de urgente.

5. Sesión extraordinaria de Cabildo de quince de junio. En la sesión de referencia, el Cabildo decidió que continuaría en su encargo Juventino López Serrano hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso, y que no regresaría a la Presidencia Municipal, Abdón Toledo Hernández.

6. Sesión extraordinaria de Cabildo de cinco de octubre. En esa sesión, el Cabildo aprobó por unanimidad de votos la solicitud de licencia por tiempo determinado que presentó el entonces Presidente Municipal Juventino López Serrano, argumentando problemas de salud.

7. Sesión extraordinaria de Cabildo de seis de octubre. En la sesión de seis de octubre en curso, el Cabildo aprobó por unanimidad de votos, la solicitud presentada por Mauricio López Salgado, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento, para asumir el cargo de Presidente Municipal.

8. Juicio ciudadano local. Inconforme con la negativa del Cabildo para aprobar la reincorporación en el cargo de Presidente Municipal, Abdón Toledo Hernández promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el cual quedó radicado con el número de expediente TEE/JDC/393/2015-1.

El siete de octubre pasado, el tribunal electoral estatal emitió resolución en el juicio ciudadano local TEE/JDC/393/2015-1, en el sentido de declarar fundados los agravios formulados, y revocar lo determinado en la sesión extraordinaria de Cabildo de quince de junio pasado y ordenar la reincorporación de Abdón Toledo Hernández, en el cargo de Presidente Municipal.

9. Primer juicio electoral federal. El once de septiembre de dos mil quince, Juventino López Serrano y Mauricio López Salgado, Presidente Municipal en funciones y el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, presentaron juicio electoral federal, para combatir el acuerdo por el cual el tribunal electoral local admitió el juicio ciudadano TEE/JDC/393/2015-1 y les requirió la rendición de su informe circunstanciado.

La Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, radicó el aludido juicio electoral en el expediente SDF-JE-162/2015, y desechó de plano la demanda, al considerar que los autos ahí reclamados no revestían el carácter de definitivo ni firme.

10. Segundo juicio electoral federal. El ocho de octubre de dos mil quince, Mauricio López Salgado, en su calidad de Presidente Municipal en funciones y en representación del Municipio de Zacatepec, Morelos presentó demanda de juicio electoral federal, a fin de impugnar la resolución aludida en el numeral que antecede.

La Sala Regional Distrito Federal radicó el expediente con el número SDF-JE-168/2015.

11. Sentencia impugnada. El treinta de octubre del año en curso, la Sala Regional referida resolvió el medio de impugnación SDF-JE-168/2015 en el sentido de desechar de plano la demanda, al determinar que el actor carece de legitimación activa en el juicio, por acudir en representación y defensa de los actos de la que fue autoridad responsable en la instancia local.

II. Recurso de reconsideración. Por escrito presentado el primero de noviembre de dos mil quince, Mauricio López Salgado, en su calidad de Presidente Municipal en funciones y en representación del Municipio de Zacatepec, Morelos, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia citada en el punto que precede.

III. Turno a ponencia. Por acuerdo de uno de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior tuvo por recibido el recurso de reconsideración, ordenó formar el expediente SUP-REC-865/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, requirió a la Sala Regional Distrito Federal diera trámite a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 17, de la citada ley.

IV. Remisión de constancias. El tres de noviembre de dos mil quince, la Sala Regional Distrito Federal remitió el expediente del juicio SDF-JE-168/2015 y las cédulas de publicación del medio de impugnación.

 

V. Tercero interesado. El cinco de noviembre siguiente, Abdón Toledo Hernández, en su carácter de Presidente Municipal propietario electo (quien fue actor en el juicio ciudadano local), presentó escrito de tercero interesado ante la Sala Superior dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 64 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en un juicio electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. La Sala Superior advierte que la demanda del presente recurso de reconsideración debe desecharse, toda vez que el recurrente pretende controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral que no es de fondo en tanto, se trata de una resolución que desechó la demanda de juicio electoral por estimar que el promovente carecía de legitimación, por tratarse el actor de una autoridad que pretendía defender sus propios actos de autoridad.

 

Al respecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General citada establece que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, por tanto, la demanda debe ser desechada de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones de la ley procesal electoral federal.

 

Por su parte, el artículo 25, de la ley adjetiva mencionada, dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración.

 

En ese sentido, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso de reconsideración es procedente sólo para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los casos siguientes:

 

a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, ambos por el principio de mayoría relativa.

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación, al caso, de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, el párrafo 1, del artículo 68, de la ley procesal federal electoral establece que el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, constituye motivo suficiente para desechar de plano la demanda respectiva.

 

Tanto las referidas reglas de procedimiento como los criterios de la Sala Superior, han ido expandiendo la procedencia del recurso de reconsideración.

 

Así, uno de los supuestos que esta instancia ha establecido para estimar procedente el recurso de reconsideración, consiste en que aun cuando no se trate de sentencias de fondo propiamente, siempre que en ellas se impliquen temas de control constitucional, el medio de impugnación también resulta procedente.

 

Esto es, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que decreten el desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación de su competencia, a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.

 

Tales determinaciones resultan susceptibles de verificación por parte de la Sala Superior mediante el recurso de reconsideración, porque al analizar el control concreto de constitucionalidad que realizó la Sala Regional al desechar el medio de impugnación, este órgano jurisdiccional podría arribar a una interpretación diversa a la dilucidada por la Sala responsable, que ocasionaría revocar el desechamiento y, como consecuencia, que se realice el estudio del tema de constitucionalidad propuesto para el fondo del asunto, generando con ello un acceso efectivo a la jurisdicción por parte de los gobernados.[1]

 

En la especie, no se surte el requisito especial de procedencia, toda vez que se advierte no se trata de una sentencia de fondo ni la Sala responsable realizó control de constitucionalidad o convencionalidad para emitir el desechamiento impugnado.

 

En efecto, la Sala Regional Distrito Federal desechó la demanda de Mauricio López Salgado, al considerar que carecía de legitimación activa porque acudió en su calidad de Presidente Municipal en funciones, la cual fue autoridad responsable en el juicio primigenio, además de que sus argumentos se dirigían a defender la prevalencia de los actos de autoridad del Cabildo, respecto a la negativa de reincorporación de Abdón Toledo Hernández como Presidente Municipal.

 

Al respecto, estimó aplicable la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, páginas 429-427, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

A mayor abundamiento, precisó que tampoco se ubicaba en el supuesto de excepción a la jurisprudencia, relativo a que el acto impugnado afectara la esfera jurídica de las personas que fungen como autoridades.

 

En ese sentido, a efecto de ilustrar los razonamientos expuestos por la Sala Regional, a continuación se transcribe, en lo que al caso interesa, la resolución controvertida:

“[…]

TERCERO. Improcedencia.

Esta Sala Regional considera que en el juicio electoral que se resuelve, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3, en relación con el diverso 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.

En efecto, en el invocado artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, se establece que las impugnaciones serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolas o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley.

Por otra parte, en el numeral 10 párrafo 1 inciso c) del mencionado ordenamiento, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.

Respecto a la legitimación, es ilustrativa la jurisprudencia  2ª./J.75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro es: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.”[2]

Del contenido de la citada tesis se desprende que por legitimación procesal activa o ad procesum, se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, la cual se actualiza cuando el derecho que se cuestiona en el juicio, es ejercido por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación activa en la causa o ad causam, que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

En la especie, como se aseveró con antelación, el actor carece de legitimación para incoar el medio de impugnación en que se actúa, lo que se sustenta en los razonamientos que a continuación se exponen.

Como se precisó en el capítulo de antecedentes de la presente sentencia, Abdón Toledo Hernández, presentó demanda de juicio ciudadano local, ante el Tribunal responsable, en contra de quien fungía como Presidente Municipal y del Ayuntamiento, ambos del Municipio de Zacatepec, Morelos.

Las mencionadas autoridades municipales, determinaron en sesión extraordinaria de Cabildo del quince de junio pasado, que Juventino López Serrano continuara en el cargo de Presidente Municipal hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso, negándose con ello a reincorporar a Abdón Toledo Hernández en dicho cargo que desempeñó hasta que le fue concedida la licencia definitiva que solicitó.

El juicio ciudadano local fue radicado por la autoridad responsable en el expediente identificado con la clave TEE/JDC/393/2015-1 y resuelto el siete de octubre pasado, en el sentido de revocar la determinación del Cabildo y le ordenó que llevara a cabo la reincorporación Abdón Toledo Hernández, en el referido cargo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esa resolución.

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda del medio de impugnación que se resuelve, se advierte que quien la suscribe es Mauricio López Salgado, quien ostenta el carácter de Presidente Municipal en funciones y menciona que actúa en representación legal del Ayuntamiento de Zacatepec.

Para acreditar la personería con que se ostenta el ahora actor, aportó las copias certificadas por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Zacatepec, de los documentos siguientes:

-          Constancia de Mayoría expedida el cuatro de julio de dos mil doce, por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, a la planilla ganadora de la elección del mencionado Ayuntamiento, integrado por:

Cargo

Nombre

Presidente Propietario

Abdón Toledo Hernández

Presidente Suplente

Juventino López Serrano

Síndico Propietario

Mauricio López Salgado

Síndico Suplente

Elvia Luz Gutiérrez Uribe

-                 Acta de la Sesión Extraordinaria de Cabildo del cinco de octubre de dos mil quince, en la que fue aprobada por unanimidad de votos la solicitud de licencia por tiempo determinado (ochenta y dos días), al cargo de Presidente Municipal de Zacatepec, Morelos, presentada por Juventino López Serrano.

-                 Acta de la Sesión Extraordinaria de Cabildo del seis de octubre de dos mil quince, en la que fue aprobada por unanimidad la solicitud presentada por Mauricio López Salgado, para asumir el cargo de Presidente Municipal, fundamentándola en la Ley Municipal, al respecto manifestó: “…que las licencias determinadas serán cubiertas como lo establece el diverso 172 del mismo ordenamiento legal que prescribe que las licencias determinadas del Presidente Municipal serán suplidas por el Síndico.

Las documentales descritas tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1 y 4 inciso c) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario municipal en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 78 fracciones V, VI y XIII de la Ley Municipal.

Con lo anterior se evidencia que el promovente del presente medio de impugnación, actúa con el carácter de Presidente Municipal en funciones y en términos lo dispuesto por el artículo 41 y 44 de la Ley Municipal, como representante del Cabildo del Ayuntamiento de Zacatepec, autoridades municipales que fungieron como responsables en el medio de impugnación primigenio, al que recayó la resolución impugnada.

Así, del escrito de demanda del presente asunto, se desprende como pretensión de actor, que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida, a fin de que prevalezca la determinación del Cabildo de fecha quince de junio anterior, que negó la reincorporación de Abdón Toledo Hernández como Presidente Municipal y, que continúe en dicho cargo el hoy actor, ante la licencia por tiempo determinado que el propio Cabildo otorgó al Presidente Suplente, actos que acontecieron durante las sesiones extraordinarias de fechas cinco y seis de octubre pasados. 

Como se advierte, la autoridad responsable primigenia acude ante esta instancia federal para controvertir la resolución que recayó a un medio de impugnación, en cuya relación jurídico procesal actuó como sujeto pasivo, con el fin de defender sus propios actos a efecto de que prevalezcan los mismos, lo cual jurídicamente es inadmisible, por carecer de legitimación activa.

En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover los medios de impugnación, ya que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que las propias autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de los propios actos y resoluciones que fueron objeto de juzgamiento.

De manera que no es dable que las autoridades responsables continúen una cadena impugnativa para que subsistan sus determinaciones,

Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. [3]

Cabe mencionar que el criterio que se comenta, no es general y absoluto, puesto que pueden actualizarse actos que trasciendan al ámbito individual de las personas que fungen como autoridades, esto es, cuando pudiera generarse una afectación en la esfera jurídica de los ciudadanos que ejercen una función pública y que, si bien, actúan formalmente con el carácter de autoridades responsables, sin embargo, conservan un ámbito personal de derechos que debe ser objeto de tutela jurisdiccional.

Apoya lo anterior la tesis relevante III/2014, de rubro, LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[4].

De igual manera, la Sala Superior y esta Sala Regional en los juicios con claves de expediente SUP-JDC-2821/2014 y SDF-JE-156/2015, han sostenido que se admite otro caso de excepción que es cuando el planteamiento verse sobre cuestiones de competencia.

En la especie, esta Sala Regional considera que no se actualiza algún caso de excepción, toda vez que el actor en su demanda no aduce alguna afectación en su esfera jurídica, sino que por una parte hace valer, cuestiones relacionadas con la licencia definitiva y la reincorporación de Abdón Toledo Hernández, mismas que fueron materia de controversia en la instancia local y respecto de las cuales el hoy actor alegó lo que a su interés convino al rendir su informe justificativo como autoridad responsable primigenia y que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal local y, por otra parte, esgrime violaciones esencialmente procedimentales, respecto a diversas actuaciones del propio Tribunal responsable.

Se destaca que lo mandatado por el tribunal local al Cabildo del Ayuntamiento de Zacatepec, fue en su carácter de autoridad, de la que el hoy actor forma parte, de manera que dicho órgano jurisdiccional no impuso ninguna obligación a Mauricio López Salgado, en su ámbito personal, sino que instruyó al Cabildo para que actuara conforme a lo señalado en la resolución impugnada, de lo que se advierte que ésta no trastocó derechos o atribuciones del hoy actor en forma individual, tan es así que su pretensión última, es que se revoque dicha resolución, para que prevalezcan las determinaciones del Cabildo que representa.

Por otro lado, de la lectura de su demanda no se advierte que en alguno de sus agravios cuestione la competencia que asumió el Tribunal responsable en el juicio ciudadano local TEE/JDC/393/2015, al que recayó la resolución impugnada.

En razón de lo anterior es que se sostiene que el actor carece de legitimación activa para impugnar, y en todo caso, el derecho que tiene como parte en la cadena impugnativa se materializó a través del informe justificativo que rindió en el medio de impugnación primigenio, cuyo objeto de controversia fue el acto que pretenden defender, esto es, las determinaciones del Cabildo relacionadas con la negativa a reincorporar a Abdón Toledo Hernández en el cargo de Presidente Municipal.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

[…]”

Como se advierte, el desechamiento de la Sala Regional Distrito Federal en modo alguno se basó en la interpretación directa de algún precepto contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se fundamentó en disposiciones de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en criterios de este órgano jurisdiccional constitucional.

Por lo que, en modo alguno se dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco se advierte algún pronunciamiento de constitucionalidad o convencionalidad.

Finalmente, se hace notar que los conceptos de agravio del recurrente no versan sobre alguna cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad respecto de los preceptos que la Sala Regional aplicó en la sentencia impugnada, para desechar la demanda; por el contrario se observa que lejos de combatir las razones que rigieron el desechamiento por la falta de legitimación activa, el recurrente insiste en acudir en defensa y representación del Municipio de Zacatepec, y en sus agravios combate la legalidad de la decisión del tribunal electoral local y no la inconstitucionalidad del fallo de la responsable, que constituye la materia de revisión del presente recurso.

 

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso a) y b); 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 68, apartado 1, de la mencionada Ley.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

  En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

  Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 


[1] El supuesto de procedencia referido fue sostenido por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-90/2015 y acumulados, y SUP-REC-97/2015.

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998, página 351.

[3] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 429-427.

[4]  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.